Lo que decide es dónde vivía el fallecido, no su nacionalidad. Según el artículo 137 de la Ley de Sucesiones, la herencia se rige por la ley del lugar donde el fallecido tenía su domicilio al morir. Si ese lugar está fuera de Israel, el Registrador necesita un dictamen que explique esa ley.
Un ciudadano israelí que vivía desde hace años en Buenos Aires o en Madrid se hereda según el derecho argentino o el español, aunque el departamento esté en Tel Aviv. Y a la inversa: un argentino o un español que se había radicado en Israel se hereda según la ley israelí, y el dictamen no hace falta aunque todos los herederos vivan en el exterior. Cuando el domicilio no está claro, por ejemplo si la persona pasaba el año entre dos países, es lo primero que resolvemos, porque de eso depende todo el trámite.
Los testamentos tienen una regla propia. Según el artículo 140, un testamento es válido en cuanto a la forma si cumple con alguna de varias leyes, entre ellas la israelí, la del lugar donde se firmó y la del domicilio o la nacionalidad del testador. El dictamen muestra con cuál de ellas cumple.
Hay casos en los que no hace falta ningún trámite. Si el bien en Israel es un seguro de vida o un fondo de ahorro con beneficiarios designados, en general el dinero pasa directamente a esos beneficiarios, sin orden y sin dictamen. En cambio, un departamento, un terreno, una cuenta bancaria sin beneficiarios o acciones requieren una orden del Registrador, y con ella el dictamen.
Un error frecuente es creer que alcanza con la declaratoria de herederos o la sucesión ya tramitada en el país del fallecido. En Israel esa resolución no tiene efecto automático: sirve como prueba de apoyo, pero hace falta una orden israelí, y el dictamen acompaña esa solicitud.